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sábado, 30 de junio de 2007

ecoconsejos: ballenas y delfines

apartamentos massai informa que la observación de cetáceos en Costa Rica está estrictamente regulada (protegida) por decreto gubernamental (único en el mundo), de 28 de julio del 2005.

Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica
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Artículo 7º— Observación aérea de cetáceos. Se permite la observación de cetáceos por vía aérea únicamente para investigación científica y para fotografía y filmación profesional. Solamente se podrán utilizar avionetas, bimotores o helicópteros, por un lapso no mayor de 30 minutos a partir del momento del avistamiento y sólo podrá haber una nave por grupo de cetáceos, siendo la distancia mínima entre dos naves en vuelo de 50 kilómetros lineales. Si el área es reducida (menor a 750 Km2), solo podrá haber una nave en vuelo por turno en toda el área. La altura mínima permitida para cualquier nave será de 50 metros para grupos de 3 o más cetáceos y 100 metros para 1 ó 2 animales.

Artículo 8°— Nado o buceo con cetáceos. Es totalmente prohibido el nado o buceo, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua con cetáceos en áreas confinadas o abiertas. Con fines científicos y de fotografía y filmación submarina se permitirá el nado, buceo, uso de kayak o botes inflables, siempre y cuando el investigador principal cuente con un permiso emitido por el SINAC, cuando se trate de aguas dentro de áreas protegidas o del INCOPESCA en aguas no protegidas.
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Artículo 13.— Prohibiciones a las embarcaciones en general. Queda totalmente prohibido a las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses y a los turistas, investigadores y observadores en general:
1. Acercarse a los delfines a menos de 50 metros de distancia del animal más cercano, con el motor encendido y a partir de ahí a menos de 30 metros, con el motor apagado. En el caso de ballenas u otros cetáceos cuya longitud sea mayor a 5 metros acercarse a menos de 100 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.
2. Acercarse a menos de 100 metros de delfines y otros cetáceos menores y a menos de 200 metros de ballenas y cetáceos mayores de 5 metros, cuando éstos se encuentren en actividades de alimentación o socialización, a excepción de los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.
3. Si se ha apagado el motor, volver a encender el motor antes de verificar claramente que el cetáceo se encuentra a un mínimo de 50 metros de la embarcación y en la superficie.
4. Permanecer con cualquier grupo de cetáceos por más de 30 minutos aunque se respeten las distancias indicadas.
5. Si se trata de un solo individuo o de una madre con cría exceder el tiempo por más de 15 minutos y ubicarse a menos de una distancia de 100 metros. En el caso de ballenas u otros cetáceos de mas de 5 metros de longitud, acercarse a menos de 150 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.
6. Interrumpir el curso de los cetáceos dividiéndolos o dispersándolos cuando nadan en grupo.
7. Dar algún tipo de alimento a cualquier especie de cetáceo.
8. Generar ruidos excesivos, como música, percusión de cualquier tipo, incluido ruidos excesivos generados por el motor, a menos de 100 metros de cualquier cetáceo.
9. Reproducción de cualquier tipo de sonido bajo el agua con excepción del sonido del motor, incluyendo sonidos grabados de los animales observados u otros animales. Se exceptúa de esto último cuando se trate de una investigación científica.
10. Utilizar ecosondas en las áreas de observación, a excepción de una investigación científica debidamente registrada.
11. Vaciar cualquier tipo de desecho, sustancia o material en áreas de observación y conservación de cetáceos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar.

Artículo 14.— Prohibiciones de alcance general. Queda totalmente prohibido:
1. La captura y la matanza de mamíferos marinos.
2. El cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos.
3. Tocar o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino.
4. Alimentar o intentar alimentar a cualquier mamífero marino que se encuentre en el agua o en la tierra.
Las prohibiciones establecidas en este Reglamento serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y La Ley de Pesca y Acuacultura Nº 8436.
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Bajo estas condiciones, la observación de los cetáceos en Costa Rica (¡QUE SÍ ES POSIBLE!) debe de efectuarse de la mano de alguien experto en estas tareas (en breve propondremos algunas alternativas), a la vez que respetuoso con el medio ambiente y la legislación vigente.


Otros valiosos "ecoconsejos" pueden obtenerse en la Coalición Costarricense por las Ballenas, aquí en plena "performance"

Finalizamos diciendo que las aguas de Costa Rica son el hábitat del 34% de los cetáceos del mundo, en concreto de 29 especies en diversos estados de conservación (EP = especie en peligro, DD = no existe suficiente información, BR = especie en bajo riesgo de extinción, VU = especie vulnerable), según la Fundación Keto:

Ballena azul - EP
Rorcual común - EP
Ballena Sei - EP
Rorcual de Bryde - DD
Ballena Minke - BR
Ballena jorobada - VU
Cachalote - VU
Cachalote pigmeo - BR
Cachalote enano - BR
Zifio de Cuvier - DD
Zifio de Blainville - DD
Zifio de Gervais - DD
Zifio pigmeo - DD
Orca - BR
Calderón/ Ballena piloto - BR
Falsa orca - BR
Calderón pigmeo - DD
Calderón pequeño - DD
Tucuxi - DD
Delfín dientes rugosos - DD
Delfín de Risso - DD
Delfín Nariz de botella - DD
Delfín manchado del Pacífico - BR
Delfín manchado del Atlántico - DD
Delfín tornillo - BR
Delfín clymene - DD
Delfín listado - BR
Delfín común - DD
Delfín de Fraser - DD

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